El autor se refiere a los alcances de la ley 26597 que modifica el artículo 3 de la ley 11544, limitando la excepción allí referida a los directores y gerentes.
EXCEPCIONES EN LA LCT Y EN LA LEY 11544
La ley de contrato de trabajo (LCT), artículo 199, contempla la posibilidad de que se establezcan excepciones a la jornada máxima en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisible las mismas. Por su parte, la ley 11544 concreta las distintas excepciones genéricamente mencionadas y excluye ciertas situaciones de su ámbito de aplicación.
El artículo 3 de la ley 11544 establecía: "En las explotaciones comprendidas en el artículo 1, se admiten las siguientes excepciones: a) cuando se trate de empleos de dirección o vigilancia; b) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de 48 horas semanales; c) en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no puede ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley".
El artículo 4 de la misma disposición legal prescribe: "Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región: a) las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente; b) las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo. Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente".
La ley 26597 del 19/5/2010 sustituye el inciso a) del artículo 3 de la ley 11544 por el siguiente: "artículo 3 en las explotaciones comprendidas en el artículo 1, se admiten las siguientes excepciones: a) cuando se trate de directores o gerentes".
Con la disposición legal se borra lo que antes se establecía acerca de la excepción a los empleos de dirección o vigilancia que había originado interpretaciones jurisprudenciales contrapuestas, ya no es posible extender la excepción (que como tal siempre debe ser interpretada en forma restrictiva) a los cargos que están ligados con dirección y puedan producir una identificación con el director o gerente. Así por ejemplo, quedan fuera de la excepción los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyen a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afectado a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamento, de taller, de equipos, de personal de cuadrillas y subjefe, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
En virtud de la disposición legal tampoco puede sustentarse la distinción entre vigilancia subalterna a cargo de serenos, porteros, ascensorista y otros trabajadores que se asimilaba por cierta jurisprudencia a la vigilancia superior.
Por lo expuesto, la tajante distinción legal excluye de la excepción al personal jerárquico con facultades de contralor de otros empleados, a los encargados de locales comerciales, y a todos aquellos que, sin ejercer concreta y efectivamente la función del director o gerente, formen parte del personal jerárquico de la empresa.
En esta materia observo que es frecuente que, en cierto tipo de tareas propias de empleados comunes como la de algunos viajantes de comercio, se atribuya la condición de gerentes, subgerentes o personal de dirección para facilitar la venta de determinados productos, sobre todo cuando tienen complejidades tecnológicas y son ejercidas por ingenieros o técnicos de alto nivel.
Por eso, como la excepción debe interpretarse en forma restrictiva, resulta imprescindible acotarla a los términos literales empleados por la ley 26597, y requerirse el efectivo ejercicio de los cargos antes mencionados.
JUAN C. FERNÁNDEZ MADRID
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